La Corte Suprema condenó a la Sociedad Concesionaria Autopista Antofagasta S.A. a pagar $17.061.695 (diecisiete millones sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos) por incumplimiento de contrato con empresa de transporte de personal.

En fallo dividido (causa rol 34.088-2011), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados (i) Daniel Peñailillo y Juan Eduardo Figueroa– ratificó que la sociedad concesionaria debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) por daño moral, y $7.061.695 (siete millones sesenta y un mil seiscientos noventa y cinco pesos), por daño emergente, pero acogió recurso de casación, eliminó la indemnización por lucro cesante, tras establecer que en la especie no corresponde dicho pago.

«Que en este sentido debe considerarse que en virtud del contrato que ligó a las partes, el actor se obligó a prestar servicios de traslado de personal de acuerdo a los recorridos y horarios establecidos por las partes, por sí o por terceros, en los términos y condiciones que fueran señalados en la respectiva cotización, a cambio de lo cual debía recibir por parte de la demandada el pago de un precio, el que correspondía a un valor unitario que no podía sobrepasar la suma de $8.100.000 (cláusulas 1ª, 2ª y 3ª del contrato). Como puede apreciarse el referido contrato establece un sistema de precios unitarios, con un monto mensual máximo, sin contemplar un mínimo garantizado, ni tampoco de traslados, quedando sujeta la existencia de estos a los requerimientos de la demandada, lo que determina que era perfectamente posible conforme a lo acordado que éstos no tuvieran lugar», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Lo anterior es de suma relevancia, puesto que el término anticipado del contrato -incumplimiento en que incurrió la demandada- no aparece entonces como la condición única y determinante para la producción de la pérdida de ganancia futura que se le atribuye, suponiendo la ejecución normal y hasta el tiempo convenido del contrato, puesto que el objeto generador de la utilidad de que se estima habría sido privado el actor no se encontraba asegurado y era factible que no se produjera si la demandada no solicitaba los servicios».

«Lo contrario implicaría un desconocimiento del concepto de lucro cesante, cual es el de constituir una pérdida cierta de beneficio, de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, la que no se habría producido si el evento no se hubiere verificado. En efecto, atendido los términos contractuales de la relación que ligó a las partes, no es posible establecer ni aun presumirse que la conducta infractora de la demandada sea la causa de la pérdida económica reclamada a modo de lucro cesante, la que por su carácter hipotético y eventual queda fuera de este daño», concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Maggi.

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